lunes, 8 de febrero de 2016

ACCIDENTE DE TRABAJO Y SUS CONSECUENCIAS

30 de noviembre de 2015.
DURANGO- VIZCAYA
ACCIDENTE DE TRABAJO
(concepto)


Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (concepto legal: artículo 115.1 LGSS).

El concepto legal de accidente de trabajo se configura mediante la conjunción de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre el trabajo y la lesión. Así, es accidente laboral cualquier lesión corporal o daño que sufre el trabajador por cuenta de otro (todo menoscabo físico, psíquico o psicológico que incida en la capacidad funcional de una persona), siendo accidente común o no laboral todo aquel causado fuera del ámbito del trabajo o que no guarda relación con el trabajo.

No se da relación entre tiempo y lugar de trabajo, o no hay accidente laboral, por ejemplo si el fallecimiento del trabajador se produce en su domicilio a causa de infarto de miocardio, cuando se encontraba en situación de disponibilidad de la empresa pero sin prestar servicios en ese momento.
En cualquier caso, hay unas exclusiones de carácter legal de la consideración de accidente de trabajo, los accidentes derivados de fuerza mayor extraña al trabajo, los derivados de dolo o de la imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

- no son accidentes de trabajo los debidos a fuerza mayor si el hecho en cuestión resulta imprevisible e inevitable, de manera que tal hecho no puede impedirse. Matiz: en ningún caso se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza, por lo que si el accidente se produce a consecuencia de una de estas circunstancias, aún siendo fuerza mayor no impide su calificación como accidente de trabajo.

- hay dolo cuando existe la voluntad en la conducta del trabajador y una consecuencia del resultado producido por el accidente, con el objetivo de obtener un beneficio, situación que excluye la consideración como accidente de trabajo; así, la autolesión del trabajador o las lesiones sufridas durante una riña provocada por el trabajador. Pero, sí será accidente de trabajo el suicidio del trabajador si se acredita relación de causalidad con el trabajo.

- es imprudencia temeraria es la falta de la elemental  cautela o prudencia  que cabe exigirse  en los actos humanos susceptible de causar un daño. Si se produce este tipo de imprudencia no habrá consideración de accidente laboral. No así, si existe imprudencia profesional del trabajador consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que inspira, lo que no impide la calificación del accidente como de trabajo, ya que no se rompe la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

- NO IMPIDE la calificación de accidente de trabajo cuando se produzca con la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Ejemplos: atropello por un tren yendo a trabajar, agresión sufrida y causada por un tercero yendo al trabajo en su motocicleta, ser alcanzado por  disparos efectuados por desconocidos cundo volvía de trabajar, etc, serán considerados accidentes de trabajo.

El caso de los trabajadores autónomos, se entenderá accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta. Se establece expresamente que no tendrán la consideración de accidente laboral los ocurridos yendo o volviendo del lugar de trabajo. Por tanto, los trabajadores incluidos en el Régimen Especial (por cuenta propia), no benefician de la misma amplitud en la consideración de tal contingencia que los trabajadores del Régimen General (por cuanta ajena), que sí incluye expresamente lo sufridos por el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo (in itinere). Así, en el caso de los trabajadores autónomos  para la consideración de accidente de trabajo se tiene en cuenta únicamente la relación directa e inmediata del trabajo realizado por cuenta propia.

ACCIDENTE DE TRABAJO
(consecuencias)

I. Incapacidad temporal:

La incapacidad laboral se ha de entender en el sentido de incapacidad para el desempeño del trabajo específico al que se dedicaba el trabajador en el momento de producirse el accidente concreto. 

La prestación económica por Incapacidad Temporal trata de cubrir la falta de ingresos que se produce cuando el trabajador, debido al accidente de trabajo sufrido, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria.

De la legislación vigente se deduce la incompatibilidad absoluta de la prestación de trabajo por cuenta propia o ajena y el reconocimiento del derecho al subsidio de Incapacidad Temporal, situación que conduce a la denegación, pérdida o suspensión del derecho al subsidio. Constituyen excepción, los trabajos que no sean susceptibles de perturbar la curación.

Los trabajadores autónomos, deberán presentar en el plazo de 15 días desde el inicio de la Incapacidad Temporal en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, junto al parte médico de baja, una declaración sobre la persona que gestionará directamente el negocio o, en su caso, declaración de cese temporal  de la actividad.

Duración:
Existen unos plazos máximos establecidos por ley, que en ningún caso se han de agotar obligatoriamente si se está ante un cuadro de lesiones susceptibles de merecer, desde un punto de vista médico, la declaración de incapacidad permanente.
               - 365 días con posibilidad de prórroga de 180 días (total, 545 días), tiempo durante el cual se presume alta médica por curación. 
               - agotado el plazo máximo ordinario de 545 días, hay 3 meses para examinar al incapacitado
 a efectos de su cualificación en el grado correspondiente de Incapacidad Permanente. Transcurridos los 545 días no se mantiene la obligación de cotizar, pero sí la suspensión del contrato de trabajo.
              - agotado el plazo ordinario máximo (545 días), en los casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de curación o mejora del estado de salud del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral y cuando la situación clínica del mismo hace aconsejable demorar la calificación de incapacidad permanente, el plazo se podrá demorar por tiempo preciso sin sobrepasar 730 días desde el día en el que tuvo lugar el accidente de trabajo.


Prórrogas:
La concesión de la prórroga ordinaria tiene su causa en la presunción de que durante la misma el trabajador puede ser dado de alta médica por curación o porque se estima necesaria para el estudio y diagnóstico de la enfermedad profesional. El reconocimiento de la prórroga más de 365 días, cuando proceda, previo dictamen médico, únicamente corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Hay dos supuestos de ampliación de la prorroga ordinaria que se diferencian según continúe o no la necesidad de tratamiento médico:
      1. Si no se necesita continuar el tratamiento, extinguida la Incapacidad Temporal por el transcurso de 545 días, se establece un plazo máximo de 3 meses para examinar necesariamente el estado del incapacitado  a efectos de su calificación en el grado de Incapacidad Permanente que corresponda. En este supuesto la prestación económica por Incapacidad Temporal se prorrogará hasta el momento de la calificación de la Incapacidad Permanente, salvo que la prestación económica reconocida por Incapacidad Permanente sea superior a la de Incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos económicos de la Incapacidad Permanente al momento en el que se haya agotado la Incapacidad  Temporal.

      2. En los casos en los que continúe la necesidad de tratamiento médico, extinguida la IT por el transcurso de los 545 días se establece una demora de hasta 730 días desde el inicio de la IT para determinar o calificar la Incapacidad Permanente. Esta ampliación extraordinaria sólo es posible cuando se ha iniciado ese proceso dirigido a la calificación de la incapacidad permanente tras el paso de los 545 días. También es aplicable a los autónomos (RETA), pero sin retroactividad de los efectos económicos de la Incapacidad Permanente si resulta de mayor cuantía esta última prestación.

 Recaídas:
A efectos del periodo máximo de duración de la IT y de su posible prorroga, se computarán los días de recaída y de observación.

Las recaídas son el lapso de tiempo no superior a 6 meses que transcurre entre una afección y otra, debidas a la misma o similar enfermedad.

Por tanto, el concepto de recaída se refiere siempre a una misma enfermedad, cuando entre una baja y la siguiente no han transcurrido más de 6 meses de actividad laboral. Si la incapacidad deriva de distintas enfermedades, sin nexo causal entre ellas, el tiempo ya no será un elemento a tener en cuenta para la inicial IT, ya que para esa nueva afección empieza a correr otro periodo de tiempo de Incapacidad Temporal (nuevo respecto del primero).



II. Incapacidad permanente:

Se caracteriza por las siguientes notas: 
- la situación de IP nace, normalmente, después de un proceso de Incapacidad Temporal, aunque también puede aparecer de forma súbita;
- el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva;
reducciones previsiblemente definitivas. Se trata de una presunción ante una posible recuperación médicamente incierta o a largo plazo. La Incapacidad Permanente está abierta a la revisión por mejoría o agravamiento.
- la prestación tiene por objeto la protección en cuanto afecta de forma negativa a la capacidad de ingresos del trabajador, debido a la eliminación o a la reducción de la posibilidad de trabajar.
- la situación de IP no exige agotar los plazos máximos de IT si se prevé el carácter definitivo de la enfermedad o lesiones. Tampoco será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente cuando concurran secuelas definitivas.

Grados de incapacidad permanente:
Los grados de la incapacidad permanente se clasifica  en atención a la incapacidad laboral que produce. Estos grados se miden en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. La determinación del grado se fija en en la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el trabajador  o del grupo profesional  en que aquella estaba encuadrada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Así, el nivel de intensidad sobre la capacidad de trabajo en la LGSS se distingue en cuatro grados: 
1º IP parcial - conlleva una disminución de más de 33 % del rendimiento normal para la profesión habitual;

2º IP total- el trabajador está inhabilitado para todas o las principales tareas de su profesión habitual y siempre que pueda dedicarse a otra distinta  o a tareas secundarias del mismo o distinto oficio.

3º IP absoluta- inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, aunque sí se permiten trabajos marginales u ocasionales, actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

4º Gran invalidez- es la situación del trabajador que necesita la asistencia o el auxilio de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Este grado de IP no debe implicar necesariamente una incapacidad para todo trabajo, porque el punto de referencia no es la profesión sino la vida ordinaria, por ello este grado es compatible con la realización de un trabajo.

No obstante existe el grado de Lesiones Permanentes No Invalidantes que son las que padecen los trabajadores por mutilaciones, lesiones y deformidades causadas por accidente de trabajo (o Enfermedad Profesional), que sin llegar a constituir incapacidad permanente, supongan una disminución de la integridad física del trabajador, siempre que aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto.

La Dirección Provincial del INSS debe proceder de manera expresa  a dictar resolución en todos los procedimientos incoados para evaluar la incapacidad permanente en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas así como para revisar el grado de incapacidad reconocido. Si en el plazo de 135 días hábiles no recae resolución expresa la solicitud se entiende desestimada por silencio negativo.

III. Recargo de prestaciones:


"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción" (Artículo 123 LGSS).


Se trata, por tanto, de la situación en la que un empresario ha incumplido con sus obligaciones derivadas de la legislación general y específica relativa a medidas necesarias para la seguridad e higiene en el trabajo, incumplimiento que derivó en lesiones provenientes de  un accidente laboral o en enfermedad profesional. 

Se aplica en todo caso, el criterio de diligencia exigible de un prudente empleador, de forma que si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad o de haberse cumplido ésta, hubiera podido minorar o evitado aquella lesión: dolo, culpa o negligencia. 

Y, la consecuencia para tal incumplimiento del empleador es el incremento de las prestaciones base del trabajador en un 30 a 50 por cien durante todo el periodo en el que se perciba, en función de la gravedad de la falta cometida por el empresario. Esa cantidad de dinero que se establezca, en su caso, a favor del trabajador, tendrá que ser consignada por el empresario de forma capitalizada en la Tesorería General de la Seguridad Social. El cálculo de la capitalización se efectuará en base a unos criterios concretos para que con ella se pueda hacer frente a la totalidad del tiempo que previsiblemente sea necesario, completando la prestación del trabajador. 


IV. Responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo:

Se trata de la responsabilidad del empresario o de una tercera persona por el accidente de trabajo acaecido por culpa de aquellos de indemnizar al trabajador por el lucro cesante, daño emergente y daños morales. Por tanto, el daño causado tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. 

Así, es accidente de trabajo tanto si un trabajador es atropellado camino del trabajo por un vehículo de motor y tendrá derecho a la suma correspondiente establecida por la Seguridad Social y, además, a obtener la indemnización del causante del daño o de la compañía aseguradora de éste; como también lo es el accidente sufrido como consecuencia de la falta de medidas de seguridad del propio empresario situación que trae consigo la responsabilidad laboral, que obliga al empresario a través de la Seguridad Social, y cuya suma se obtiene por el mero hecho de ser quien la solicita un trabajador accidentado (por causa propia, del empresario o de un tercero), y, a la vez, la responsabilidad civil, que obliga al causante del daño (ya sea, el empresario o un tercero) a repararlo. En cualquier de los casos, para su exigencia se ha de demostrar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad. Por lo tanto, la circunstancia de haberse obtenido con cargo al sistema público de aseguramiento social una determinada suma no excluye, pues, la posibilidad de obtener la indemnización que corresponda al amparo de las normas civiles, como reiteradamente dice la jurisprudencia.


Cuando exista concurrencia de indemnizaciones basada en diversidad de la causa de pedir no puede determinar que se obtenga una duplicidad indemnizatoria. Tampoco que se compense directamente una indemnización con otra, es decir, que no se puede compensar una indemnización por daño moral con otra indemnización recibida en concepto de daño patrimonial. Además, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto, con la consecuencia de declarar tal cantidad un  enriquecimiento injusto por parte del perceptor.




Si usted ha sufrido un accidente laboral, no dude en contactarnos para indicarle las opciones que su caso presenta para activar las consecuencias expuestas en el presente post, para con ello, obtener la reparación de los daños que el accidente le haya causado, al menos en la parte que se pueda, ya que tras un accidente de trabajo nunca se podrá ser igual que antes del mismo.







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